IMPUESTO A LA RIQUEZA

El impuesto a la riqueza es un impuesto extraordinario creado por la ley 1739 de 2014 para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. Grava a los contribuyentes que posean el 1 de enero de 2015 $1.000 millones de pesos de riqueza medidos como el patrimonio bruto menos las deudas.

Para tener en cuenta

El Impuesto de Riqueza se causa también el 1 de enero de los años : 2015, 2016 y 2017 para las personas jurídicas y hasta el 01 de enero de 2018 para las personas naturales, pero solo lo tendrán que liquidar y pagar los contribuyentes que al 1 de enero de 2015 poseían una riqueza igual o superior a $1.000 millones.

¿Quiénes lo pagan?

Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país.

Tenga en cuenta

No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza las personas de que tratan los artículos 18, (Consorcios y uniones temporales), 18-1, (Inversionistas extranjeros de portafolio), numeral 1 del art. 19, (Entidades sin ánimo de lucro), los arts. 22, 23, 23-1, y 23-2,(Fondos de Inversión, Fondos de Valores, Fondos Comunes Administrados por Entidades Fiduciarias y Fondos de Pensiones y Cesantías), así como los mencionados en el art. 191 numeral 11, (Centros de eventos y convenciones con participación mayoritaria de las Cámaras de Comercio y que sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado).

Tampoco son contribuyentes las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración conforme a las leyes 550 de 1999, o acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.

Cómo Liquido el Impuesto

De la Base Gravable puede excluirse el valor patrimonial de los siguientes bienes (VER ART. 295-2 DEL E.T.):

Las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación, en el caso de las personas naturales.

El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual.

El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

El valor de la reserva técnica de FOGAFÍN y FOGACOOP

El valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales; así como los rendimientos asociados a los mismos, para los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario (Sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país o indirectamente, a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país), que sean entidades financieras del exterior.

El valor de las operaciones de leasing internacional; así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional, para los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario.

El valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior, en el caso de los extranjeros con residencia en el país, por un término inferior a cinco (5) años.

El valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados, para el caso de las Cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

NOTA

La base gravable está limitada en su crecimiento, dado que si esta base es menor o inferior para los años en que corresponda calcular el impuesto a la riqueza, en relación con la del año 2015 entonces usted debe tomar como base el límite inferior o superior, en vez de la base real del año gravable que este declarando.

Personas Naturales
Sistema de tarifas Progresivas, Marginales 2015 a 2018
El punto de referencia es la base gravable y no la riqueza

Personas Jurídicas
Sistema de tarifas Progresivas, Marginales y Decrecientes 2015 a 2017
El punto de referencia es la base gravable y no la riqueza

El Impuesto a la Riqueza es susceptible de declararse y pagarse de manera voluntaria por el contribuyente, en este caso la declaración tributaria y el pago realizado producen plenos efectos legales.

Si el contribuyente del impuesto a la riqueza hace uso de la normalización tributaria sobre sus activos omitidos y/o sus pasivos inexistentes no incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales, existiendo la obligación legal de hacerlo, debe determinar la base gravable del impuesto a la riqueza incluyendo los activos y pasivos normalizados y en este caso el aumento en la base gravable no estará sujeto al límite superior fijado para la base gravable en el art.295-2 del E.T.

Art. 295-2. Base Gravable impuesto a la riqueza.

* -Adicionado- La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor de patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1 de enero de 2015, 2016 Y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1de enero de 2015, 2016, 2017 Y2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a le previsto en el Título 11 del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tenga al1 de enero de 2015, 2016 Y2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedadess de hecho, y el que tengan a 1de enero de 2015, 2016, 2017 Y2018 las personas naturales} las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes:

  1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.
  2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades, nacionales poseídas directamente o a través de fíducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuota, o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles ( fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensione voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción é la participación del contribuyente.
  3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de la. empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
  4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al contro y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
  5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.
  6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 de Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.
  7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 de Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como lo rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.
  8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.
  9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.

Parágrafo 1. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1 de enero de 2015, a 1 de enero de 2016 y a 1 de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 2. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2015, a 1 de enero de 2016, a 1 de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2015, 1 de enero de 2016, 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Parágrafo 3. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.

Parágrafo 4. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 Y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 Y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

Parágrafo 5. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los períodos 2015, 2016 Y2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el Parágrafo 4 de este artículo.

Parágrafo 6. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gasto, que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimíento permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

Art. 298-6. No deducibilidad del impuesto.

*-Adicionado- En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, ni podrán ser compensados con éstos ni con otros impuestos.

 

Art. 298-7. Declaración y pago voluntarios.

*-Adicionado- Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

 

 

Este impuesto de carácter transitorio es tanto para personas naturales hasta el año 2018, como para personas jurídicas hasta el 2017.

TOMADO DE:

http://www.dian.gov.co/micrositios/reforma/impuestoalariqueza.html

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